Publica SSA limitantes a publicidad de “productos milagro”

Written by Redacción. Posted in Minuto a Minuto, Nacional

Published on enero 19, 2012 with No Comments

Notimex. La Secretaría de Salud (SSA) dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, que limita la difusión de los llamados “productos milagro”.

El decreto, firmado la víspera por el presidente Felipe Calderón y que entrará en vigor dentro de 30 días hábiles, indica que fueron modificados los artículos 78, 108, 110, 111 y 112 del reglamento y se adicionan los 62 Bis y 108 Bis.

Explica que el nuevo Artículo 62 Bis establece que el aviso a la SSA deberá presentarse por cada marca de producto y conforme al formato oficial de la dependencia, que deberá contener nombre y domicilio del fabricante, del importador y distribuidor, así como marca, nombre y RFC del responsable del producto y de la publicidad.

El Artículo 78 indica que los medios de difusión se asegurarán de que la publicidad que transmitan cuente con el permiso correspondiente o se haya presentado aviso ante la secretaría, conforme a lo establecido en este reglamento.

Para ello, agrega, el anunciante que pretenda publicitar un producto o servicio sujeto a control sanitario por la SSA deberá presentar al medio de difusión, ya sea por sí mismo o a través de una agencia de publicidad, copia certificada de la carátula del registro sanitario vigente y del permiso o aviso presentado ante la dependencia.

El Artículo 108 expone que la SSA ordenará a los medios de difusión suspender la publicidad de remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos cosméticos que se publiciten o comercialicen como medicamentos o productos a los cuales se les hubieran atribuido cualidades o efectos terapéuticos para el tratamiento preventivo.

También para el tramiento rehabilitatorio o curativo de uno o varios padecimientos, así como de aquellos productos que no cumplan con lo establecido en el Artículo 6 de este reglamento.

Ante ello los medios de difusión suspenderán el anuncio publicitario de que se trate dentro de las 24 horas siguientes al momento de la notificación de la orden que al efecto emita la secretaría.

El nuevo Artículo 108 Bis indica que en caso de que los fabricantes, distribuidores, comercializadores o comerciantes se resistan o impidan la ejecución de la acción de aseguramiento de los productos almacenados prevista en los artículos 414 y 414 Bis de la ley la autoridad sanitaria solicitará el apoyo de la fuerza pública.

Sobre las sanciones, el Artículo 110 indica que la multa, que antes de este decreto era de hasta mil, será de dos mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate las violaciones a las disposiciones previstas en los artículos 21, 22 y 23 del reglamento.

El Artículo 111, que mencionaba multa de mil hasta cuatro mil veces, señala que se sancionará con multa de seis mil hasta ocho mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate las violaciones a las disposiciones previstas en los artículos 7, 8, 10, 18, 32, 33, 34, 35, 44, 55, 56, 68, 69, 77, 78, y 83 del reglamento.

Las violaciones no previstas en este capítulo, de acuerdo con el Artículo 112, que eran sancionadas con multa hasta por 10 mil veces el salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate pasarán a 16 mil.

El documento expone que los anuncios publicitarios a los que la SSA haya emitido el permiso o respecto de los cuales se le haya dado el aviso correspondiente, previo a la entrada en vigor de este decreto, no requerirán para su publicidad que el anunciante presente al medio de difusión copia certificada de la carátula del registro sanitario vigente ni del permiso o aviso presentado ante la dependencia.

La SSA, dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del decreto, publicará en el Diario Oficial de la Federación el formato oficial a que se refiere el recién agregado Artículo 62 Bis.

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