Jesús Ibarra Salazar. Mi formación profesional es la técnica, egresado de la Facultad de Ingeniería Mecánica y Eléctrica, con estudios de matemáticas y una maestría en metodología de la ciencia, para cuestiones de derecho debo recurrir a los abogados.
En el tema electoral no hay muchos profesionistas y a quienes he consultado, lo mismo que a los funcionarios electorales y consejeros, ante la posibilidad de recuentos de boletas (votos) niegan tal posibilidad por prohibición expresa del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) para la apertura de paquetes electorales. Ante esta situación no me queda otra alternativa que acudir en auxilio a quienes, supongo, habrá de tomar en cuenta sin discusión: los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Para ello tomo citas de la sentencia SUP-JIN-2006/212-Inc1, respuesta a la solicitud presentada por la coalición Por el Bien de Todos de recuentos “voto por voto, casilla por casilla”; por consiguiente, los entrecomillados corresponden a citas de la sentencia mencionada.
El TEPJF realiza una interpretación del artículo 247 del Cofipe vigente hasta el 2007, que con la reforma resulta ser el 295; exhaustiva, como lo hacen los abogados, definen dos funciones de los consejos distritales que deben cumplirse en la fase de los cómputos distritales, que inicia el miércoles siguiente al día domingo de la jornada electoral: “la primera consiste en concentrar y sumar los resultados obtenidos en las casillas…” y “ La segunda función consiste en depurar las alteraciones de actas, la falta de éstas y los errores o inconsistencias, respecto de los resultados de la votación levantados en casilla”.
La segunda función, que es nuestro tema, se ejerce con el recuento de las boletas en el paquete electoral de una de las elecciones, recuento que procede cuando se actualizan las siguientes hipótesis: “1. Que los resultados de las actas no coincidan; 2. Que se detecten alteraciones evidentes, aptas para generar duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; 3. Que no exista acta en el expediente ni en poder del presidente del consejo; y, 4. Que existan errores evidentes en las actas.”
De lo anterior tenemos interés en tratar sobre los “errores evidentes en las actas”. Sobre esto, el TEPJF funda su interpretación en el inciso c del artículo 295 y dice: “Al respecto la normativa dispone que c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo”, para continuar “Tomando en cuenta que en un acta de escrutinio y cómputo, preponderantemente lo que se asienta son números, relacionados con los votos obtenidos por los partidos políticos, entonces, la expresión “errores evidentes en las actas” tiene que entenderse referida a los elementos ahí asentados.”
Las anotaciones en las actas, en relación directa con los votos son las cantidades de boletas recibidas, boletas sobrantes, extraídas de la urna, las votaciones de los partidos, de candidatos no registrados y votos nulos, además de la cantidad de ciudadanos en la lista nominal de la casilla.
Es en estos elementos asentados en las actas de escrutinio y cómputo en los que deben expresarse los “errores evidentes”.
De los posibles errores, los más “evidentes” son los que asientan más boletas recibidas de las que realmente corresponden a la casilla, la cantidad de ciudadanos en el listado nominal más diez, que se aseguran para el caso de que todos los ciudadanos agoten sus boletas y que los representantes de partido, aquellos cuya residencia no corresponda a la sección, puedan ejercer su voto.
Otro de los “errores evidentes” es el que consiste en que, por la falta de capacitación de los funcionarios de casilla, acumulan a los votos nulos la cantidad de boletas sobrantes, por lo que aparece la votación total emitida (VTE) al cien por ciento o más de la cantidad de ciudadanos en lista nominal; o el que ocurre, aunque con menos frecuencia, que a la VTE se acumulan las votaciones totales de las tres elecciones, como será el caso del 2012 en que se elige presidente, diputado y senador.
Sin embargo, los magistrados, aunque no lo afirman expresamente, refieren el error evidente sobre los datos asentados en el acta que se relacionan directamente con los votos, lo que no ocurre con las boletas recibidas o las boletas sobrantes, sino con la cantidad de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas en la urna y la votación total emitida, datos que han definido de manera genérica como “rubros fundamentales”.
Y es en estos datos que la función depuradora de los consejeros distritales deben atender, por simple lógica”, la igualdad de cifras.
“No obstante, la interpretación sistemática y funcional del artículo 247, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos 227, 228 y 229 del mismo ordenamiento (anteriores a la reforma del 2007)… revela que el concepto error empleado en la primera de las disposiciones citadas no se agota con el significado y extensión asignado a ese vocablo en el lenguaje ordinario y en los diccionarios, sino que se le dota de una significación especial y propia, con la cual se hace referencia a cualquier diferencia numérica que resulte de la comparación de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla electoral, es decir, entre cantidades que se encuentran legalmente destinadas a tener una relación aritmética de plena correspondencia, en aplicación de los principios lógicos elementales, apreciable o percibido con una simple operación aritmética de sumar o restar, como es el caso del resultado de deducir al número de boletas entregadas en la casilla, el número de boletas sobrantes e inutilizadas, pues este resultado lógicamente debe corresponder con el número de ciudadanos que fueron a votar anotados en la lista nominal y éste, a su vez, con el de votos depositados en la urna, en consideración a que cada ciudadano introduce un solo voto para cada elección, y los tres anteriores (boletas entregadas a los votantes, número de votantes y boletas depositadas en la urna) deben ser idénticos a la suma de los votos correspondientes a cada partido político o coalición, más los votos nulos y de candidatos no registrados, que en conjunto se suele denominar votación total emitida, toda vez que ésta última es la distribución entre los distintos conceptos indicados de la totalidad de los votos de los electores, consignados en las boletas empleadas en la casilla y depositados en la urna”.
Y si ampliamos el campo visual, en la medida en que el ciudadano que ejerce su derecho de voto se constituye en el centro del proceso de elección de los gobernantes; esta cantidad de ciudadanos sufragantes determina las votaciones totales emitidas en cada elección, sobre todo cuando se tienen casillas que operan para las tres elecciones en los mismos tiempo y espacio.
Con esto otorgamos el carácter de “rubros fundamentales” a las cantidades de ciudadanos que votaron, de boletas en las urnas y las votaciones totales emitidas, iguales para cada una de las elecciones en su interior y entre ellas.
Para terminar, la sentencia del TEPJF establece que “En esas condiciones, el error evidente en las actas, como presupuesto para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, se actualiza cuando exista cualquier diferencia o inconsistencia en las cifras que están llamadas a corresponder necesariamente, al margen de la magnitud de la diferencia o de la inconsistencia, pues ante su evidencia debe procederse a la realización de nuevo escrutinio y cómputo.
Y ampliamos también el ámbito de observación de los errores evidentes, es suficiente que se advierta diferencia en las votaciones totales emitidas en un par de elecciones para sustentar el “error evidente” y por consiguiente, la necesidad de hacer el recuento de boletas para dar plena garantía al principio constitucional de certeza.
De esta observación, que puede hacerse a simple vista si en función de este principio garantista de la efectividad del sufragio los consejeros distritales tienen en sus manos las actas de cada elección, se deriva la necesidad del recuento en cada una de las elecciones pues en el momento en que se advierte la no coincidencia de cifras no se tiene certeza sobre cuál de las tres ha sido afectada por un “error de conteo” o de asentamiento de números en las actas.
Estos recuentos, como se ha puesto en claro, son necesariamente independientes de los derivados de los que el mismo Cofipe establece cuando la diferencia de votaciones entre los partidos o candidatos que han resultado en primero y segundo lugares es menor o igual al uno por ciento de la votación total emitida.
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