Agencias. La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), subraya que la resolución sobre la siembra de soya genéticamente modificada representa “una decisión emblemática” de la SCJN basada en estándares internacionales del derecho a la consulta previa a los integrantes comunidades indígenas”
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó conceder el amparo y protección de la justicia federal a las comunidades mayas de los estados de Yucatán y Campeche, a fin de garantizarles el derecho a la consulta previa, libre e informada, (ante los permisos otorgados a una transnacional para la siembra de soya genéticamente modificada).
“Esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos saluda esa determinación y comparte los criterios emitidos por el Alto Tribunal del país”, apunta.
La Comisión Nacional considera que el derecho a la consulta previa, debe tener un desarrollo progresivo, por lo que, cuando se trata de megaproyectos o proyectos a gran escala que impactan de manera profunda a pueblos y comunidades indígenas, “el Estado tiene la obligación de buscar el consentimiento libre, previo e informado, como el estándar de nivel de protección más alto”.
La oficina del Ombudsman nacional recuerda que el 28 de julio del 2015, emitió la Recomendación 23/2015 al Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), y Presidente de la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados (CIBIOGEM), por la vulneración al derecho a una consulta libre, previa e informada en perjuicio de diversas comunidades indígenas.
En dicha Recomendación se documentó que las autoridades responsables omitieron llevar a cabo una consulta libre, previa e informada en beneficio de los pueblos indígenas de las comunidades ubicadas en diversos municipios de Campeche, Quintana Roo, Yucatán, Tamaulipas, San Luis Potosí, Veracruz y Chiapas, conforme lo dispone el artículo 2° constitucional, Apartado B, fracción IX (Derecho a la consulta); 6 (Derecho a la consulta), 7 (Derecho al consentimiento y cooperación), 15 (Derecho a los recursos naturales), del Convenio 169 de la O.I.T. Así como el artículo 18 (Derecho a participar en las decisiones), 19 y 32.2 (Consentimiento libre e informado), de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada el 13 de septiembre de 2007.
Y el apartado 1.1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José”), donde se prevé, en lo sustancial, que la consulta a los pueblos indígenas, debe realizarse a través de procedimientos apropiados, de buena fe, por conducto de sus instituciones representativas y, que los pueblos involucrados deben tener la oportunidad de participar libremente en todos los niveles en la formulación, implementación y evaluación de medidas y programas que les conciernen directamente.
Finalmente, la CNDH refrenda su “indeclinable compromiso con la protección, la defensa y garantía de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas del país”.
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